Código Familiar Artículo 287 Estado de Zacatecas
Código Familiar Zacatecas
Artículo 287.
Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario;
I.Los hijos nacidos en cualquier momento después de la celebración del matrimonio;
II.Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la terminación del matrimonio, ya provenga ésta de la muerte del cónyuge, de la nulidad o de divorcio, siempre y cuando no hubiere contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, después que de hecho quedaren separados los cónyuges.
Estado de Zacatecas Artículo 287 Código Familiar
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