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Código Financiero Artículo 139 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Financiero México
Artículo 139.

Los Ayuntamientos, que de conformidad con las características o circunstancias técnicas y operativas de la prestación de los servicios a que se refiere esta sección, requieran de tarifas diferentes a las establecidas, las propondrán a más tardar el 15 de noviembre a la Legislatura.

Las tarifas que se propongan, en ningún caso podrán ser inferiores a las establecidas en este Código, y deberán atender a los costos directos que implique su prestación, determinados con base en el Manual Metodológico aprobado en el marco del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de México.



Estado de México Artículo 139 Código Financiero
Artículo 1 ...137 bis 138 139 139 bis 140 ...432

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