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Código Financiero Artículo 161 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Financiero México
Artículo 161.

Por la prestación del servicio de alumbrado público se pagará bimestralmente:

I. El 10% del cargo a cubrir por la recepción del servicio contratado cuando se apliquen las tarifas 1, 2 y 3 del acuerdo que autoriza el ajuste de las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica.

II. El 2.5% en aquellos casos en que se apliquen las tarifas H-M u O-M y H-S o H-T, el mismo no podrá exceder de 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, elevado al mes.

Tratándose de los propietarios, poseedores o usuarios de predios urbanos sin construcciones o edificaciones, o bien cuando no se haya contratado el servicio a que aluden las fracciones anteriores, la cuota anual de los derechos que son materia de esta sección, será de 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. En estos casos, el entero deberá

realizarse dentro del primer trimestre de cada año, o dentro del trimestre siguiente al en que se

haya tomado el acuerdo de cabildo, en la tesorería correspondiente.

No procederá su actualización en los términos que dispone este Código.



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