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Código Financiero Artículo 381 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Financiero México
Artículo 381.

El embargo de bienes y negociaciones procederá:

I. Inmediatamente después de haberse practicado el requerimiento de pago, cuando el deudor no pruebe en el acto haberlo realizado;

II. A petición del particular interesado, para garantizar un crédito fiscal; y

III. Cuando a criterio razonado de la autoridad fiscal, hubiere peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte bienes o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de la obligación tributaria. La resolución que determine el crédito se notificará al interesado dentro de los 30 días posteriores a la fecha del embargo precautorio o dentro de los seis meses posteriores, según proceda de acuerdo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 380 de este ordenamiento. Si el crédito fiscal se cubre en el plazo legal, el deudor no está obligado a pagar gastos de ejecución.



Estado de México Artículo 381 Código Financiero
Artículo 1 ...380 A 380 B 381 382 383 ...432

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