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Código Financiero Artículo 48 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Financiero México
Artículo 48.

Las autoridades fiscales, para determinar la existencia de créditos fiscales, dar las bases de su liquidación o cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones de este Código, estarán facultadas para:

I. Ordenar y practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y documentos relacionados con sus obligaciones fiscales y, en su caso, podrán asegurarlos, previo inventario que al efecto se formule, dejando en calidad de depositario al visitado.

La orden de visita domiciliaria deberá cumplir únicamente con los siguientes requisitos:

A). Constar por escrito.

B). Señalar la autoridad que lo emite.

C). Estar fundado y motivado.

D). Ostentar la firma del servidor público competente y, en su caso, impreso el nombre o nombres del visitado. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.

E). Indicar el domicilio donde debe efectuarse la visita. El aumento de domicilios a visitar deberá notificarse al visitado.

F). El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.

G). El nombre de las contribuciones a revisar, indicando el o los ejercicios sujetos a revisión. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los

contribuyentes, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se le notifique al contribuyente el inicio de facultades de comprobación.

El plazo antes referido se suspenderá cuando:

1. Una vez iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin aviso, o no se le encuentre en el domicilio que haya señalado, hasta que se le localice.

2. Interponga recurso administrativo de inconformidad o cualquier otro medio de defensa contra los actos y resoluciones que deriven del ejercicio de facultades de comprobación, hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

3. Se suspenda temporalmente el trabajo por huelga y hasta que se declare legalmente concluida ésta.

4. Fallezca el contribuyente, hasta en tanto se designe al representante de la sucesión.

5. Tratándose de la fracción V del artículo 48 C, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.

Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.

6. La autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Periódico Oficial.

7. Iniciada una visita domiciliaria o el requerimiento de documentación a que se refieren las fracciones I y III de este artículo respectivamente en materia del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, los contribuyentes que no se encuentren obligados a dictaminar la determinación y pago de este impuesto en los períodos sujetos a revisión, cumplan con lo siguiente:

a). Se presente aviso de dictamen opcional en materia del citado Impuesto de conformidad con este Código y las reglas generales emitidas para tal efecto, por el o los ejercicios fiscales que comprendan los periodos sujetos a revisión, y se entregue a la autoridad revisora su acuse de recepción electrónica mediante escrito en el que se solicite la suspensión del plazo en términos de esta disposición, a más tardar en los dos meses siguientes a aquel en que se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.

Para estos efectos, el plazo se suspenderá a partir del día hábil siguiente a aquel en que la autoridad fiscal informe al contribuyente su procedencia, misma que resolverá en los quince días hábiles siguientes a la fecha de presentación del escrito mencionado, entendiéndose autorizada transcurrido dicho término sin resolución expresa. Los días que transcurran desde la fecha en que se presente el escrito y hasta la fecha en que se autorice o niegue la suspensión, no se tomarán en cuenta para el cómputo del plazo de los doce meses a que se refiere este artículo para la conclusión de la visita o revisión de que se trate.

b). Se presente el dictamen por el o los ejercicios fiscales que comprendan los periodos sujetos a revisión, de acuerdo con las disposiciones de este Código y las reglas generales emitidas para tal efecto y se entregue por escrito una copia de su

acuse de aceptación a la autoridad revisora aludiendo a esta disposición, dentro

de los seis meses siguientes a la fecha en que se autorice al contribuyente la suspensión del plazo. Asimismo, el Contador Público autorizado que haya formulado el dictamen, deberá entregar en medio impreso y en archivo electrónico a la autoridad fiscal, los papeles de trabajo o documentos elaborados con motivo de la auditoría practicada a que se refiere el inciso B) de la fracción I del artículo 48 B de este Código, a más tardar en los diez días hábiles siguientes a la fecha de presentación del dictamen, quedando obligado a proporcionar a la autoridad fiscal la demás información y documentación que le requiera para la revisión del dictamen en los términos de este Código.

Para estos efectos, en un término de dos meses contados a partir de la fecha de recepción del escrito y la documentación a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad fiscal concluirá anticipadamente la visita domiciliaria o el requerimiento de documentación correspondiente en los términos del artículo 48 A de este Código, siempre que la opinión profesional del Contador Público que formule el dictamen se emita sin observaciones o implicaciones fiscales y no se actualice alguno de los supuestos previstos en la fracción II del artículo 48 B de este Código, o de lo contrario, la autoridad fiscal continuará con la revisión de que se trate y reanudará el plazo suspendido a partir del día hábil siguiente a aquél en que informe al contribuyente dicha circunstancia dentro del mismo término.

Las anteriores causales de suspensión serán también aplicables en las revisiones llevadas por las autoridades fiscales con fundamento en la fracción III de este artículo.

Los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores, cuando:

1. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.

2. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.

3. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.

4. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

5. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita.

6. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.

7. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de

cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.

8. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.

9. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.

Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones de los contribuyentes, de terceros o del responsable solidario que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, éstas las consignarán en actas parciales.

Asimismo, la autoridad fiscal invitará por escrito al contribuyente visitado o a su representante legal, en al menos una ocasión antes de que se levante la última acta parcial, señalándole fecha y hora hábil para darle a conocer de forma personal en las oficinas de la autoridad los hechos u omisiones a que se refiere el párrafo anterior, así como para invitarlo a corregir su situación fiscal con el beneficio de la condonación de las multas en que hubiere incurrido por infracciones a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, siempre que pague la totalidad de las contribuciones omitidas actualizadas y sus accesorios, excluyendo las multas.

Para estos efectos, el contribuyente o su representante legal podrán acudir a la invitación de la autoridad fiscal acompañados por el director general, administrador único, socios o accionistas, miembros del consejo directivo o de administración o las personas que tengan funciones o puestos homólogos. La autoridad fiscal levantará una constancia de los hechos que acontezcan en la reunión que se lleve a cabo con motivo de la invitación referida, otorgándole al contribuyente un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a aquél en que se celebre la reunión, para que le exhiba por escrito el recibo de pago de la totalidad de las contribuciones omitidas actualizadas y de sus accesorios, como prueba de la corrección de su situación fiscal. En caso de que el contribuyente o su representante legal no acudan a la invitación que le formule la autoridad fiscal en los términos del párrafo anterior o no corrija su situación fiscal en el plazo referido o cuando el contribuyente no se encuentre localizado, se perderá el beneficio de la condonación de las multas a que se refiere esta disposición.

Finalmente, se levantará una última acta parcial, concediendo al contribuyente un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que se levantó la misma, para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en ella, así como para optar por corregir su situación fiscal mediante la presentación de la declaración correspondiente de la cual proporcionará copia a la autoridad revisora, teniéndose por consentidos los hechos u omisiones consignados, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta la documentación que los desvirtúe.

Después de levantada el acta final, la autoridad contará con un plazo de seis meses para emitir la resolución correspondiente.

Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita, dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita.

II. Realizar la verificación física, clasificación o valuación de bienes relacionados con las obligaciones fiscales establecidas por este Código.

III. Requerir a los sujetos directamente obligados, responsables solidarios o terceros, para que exhiban en su domicilio fiscal o en las oficinas de las propias autoridades fiscales los documentos que se estimen necesarios para comprobar el cumplimiento de las disposiciones señaladas en este Código, así como para que proporcionen los datos o informes que tengan relación con dicho cumplimiento, en un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud.

El requerimiento de documentos, datos o informes deberá cumplir únicamente con los siguientes requisitos:

A). Constar por escrito.

B). Señalar la autoridad que lo emite.

C). Estar fundado y motivado.

D). Ostentar la firma del servidor público competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.

E). Indicar el domicilio fiscal del contribuyente, y, de ser el caso, el que se declare para proporcionar los informes o documentos.

F). El nombre de las contribuciones a revisar, indicando el o los periodos o ejercicios sujetos a revisión.

Las autoridades fiscales deberán concluir la revisión de la contabilidad de los contribuyentes, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se le notifique al contribuyente el inicio de facultades de comprobación.

Cuando en el desarrollo de la revisión se conozcan hechos u omisiones de los contribuyentes, de terceros o del responsable solidario que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, la autoridad fiscal invitará por escrito al contribuyente visitado o a su representante legal, en al menos una ocasión antes de que se levante el oficio de observaciones, señalándole fecha y hora hábil para darle a conocer de forma personal en las oficinas de la autoridad los hechos u omisiones a que se refiere este párrafo, así como para invitarlo a corregir su situación fiscal con el beneficio de la condonación de las multas en que hubiere incurrido por infracciones a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, siempre que pague la totalidad de las contribuciones omitidas actualizadas y sus accesorios, excluyendo las multas.

Para estos efectos, el contribuyente o su representante legal podrán acudir a la invitación de la autoridad fiscal acompañados por el director general, administrador único, socios o accionistas, miembros del consejo directivo o de administración o las personas que tengan funciones o puestos homólogos. La autoridad fiscal levantará una constancia de los hechos que acontezcan en la reunión que se lleve a cabo con motivo de la invitación referida, otorgándole al contribuyente un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a aquél en que se celebre

la reunión, para que le exhiba por escrito el recibo de pago de la totalidad de las contribuciones

omitidas actualizadas y de sus accesorios, como prueba de la corrección de su situación fiscal. En caso de que el contribuyente o su representante legal no acudan a la invitación que le formule la autoridad fiscal en los términos del párrafo anterior o no corrija su situación fiscal en el plazo referido o cuando el contribuyente no se encuentre localizado, se perderá el beneficio de la condonación de las multas a que se refiere esta disposición.

En la revisión a los informes, datos o documentos que integran la contabilidad de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales, formularán oficio ya sea de observaciones, o bien de conclusión sin observaciones, concediéndoles un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar las declaraciones, documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal, en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la declaración correspondiente de la cual proporcionará copia a la autoridad revisora, teniéndose por ciertos los resultados, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta la documentación que los desvirtúe.

Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtué los hechos u omisiones consignados en dicho documento, la autoridad contará con seis meses para emitir la resolución correspondiente contados a partir del día siguiente a la fecha en que concluya el plazo para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones.

Cuando las autoridades no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso el de conclusión de la revisión, dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos el requerimiento y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha revisión.

IV. Solicitar a los servidores públicos y fedatarios, la información fiscal derivada del ejercicio de sus funciones.

V. Reunir las pruebas necesarias para formular ante el Ministerio Público la querella por el delito de defraudación fiscal.

VI. Revisar las manifestaciones y avalúos de inmuebles que presenten los contribuyentes y en caso de encontrar errores de carácter aritmético, de clasificación, de aplicación de valores, de superficie de terreno o de construcción, o del número de niveles, determinar las diferencias que procedan.

VII. Verificar el número de personas que ingresan a los espectáculos públicos, así como el monto de los ingresos que se perciban y la forma en que se manejan los boletos.

VIII. Verificar los ingresos que se perciban en la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos permitidos con cruce de apuestas.

IX. Verificar la lectura del aparato medidor del servicio de agua.

X. Determinar presuntivamente las contribuciones omitidas, en términos de este Código.

XI. Brindar a los contribuyentes orientación, asistencia y asesoría gratuitas para el

cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

XII. Imponer multas a los contribuyentes, solidarios responsables o terceros con ellos relacionados, por infracciones a las disposiciones de este Código.

XIII. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.

XIV. Cuando a instancia de parte o bien dentro de un procedimiento administrativo, la autoridad detecte documentos que presuman el pago de créditos fiscales y se compruebe por medios aleatorios que son apócrifos o falsos, procederán a retenerlos previo acuerdo debidamente fundado y motivado, y remitirlos a la autoridad competente para que, en su caso, proceda a la formulación de la querella.

XV. Derogada.

XVI. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos registrados a nombre de los contribuyentes, sobre el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales de este Código.

XVII. Emitir reglas de carácter general y medidas que señalen mecanismos de administración, control, forma de pago, procedimientos y requisitos para aquellos trámites administrativos, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la tasa o la tarifa de las contribuciones y aprovechamientos, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

XVIII. Inscribir de oficio en el registro estatal de contribuyentes a aquellos particulares que no hubieran cumplido con dicha obligación en los plazos establecidos.

XIX. Habilitar a terceros para que realicen las notificaciones en los términos del presente Código.

XX. Publicar en el portal electrónico oficial, el nombre, denominación o razón social de los contribuyentes deudores del fisco y la situación actual del crédito fiscal a su cargo. Los datos personales de los contribuyentes se protegerán de acuerdo a la ley de la materia.

XXI. Revisar los dictámenes sobre la determinación de la base del Impuesto Predial que presenten los contribuyentes.

XXII. Verificar, en coordinación con el IGECEM en su caso, la determinación del valor catastral o base del Impuesto Predial de los inmuebles objeto de dictaminación.

XXIII. Señalar el establecimiento principal donde se realicen actividades que generen obligaciones fiscales, cuando los contribuyentes cuenten con sucursales dentro del territorio del Estado y no lo hayan designado.

XXIV. En materia del Registro Estatal de Contribuyentes, realizar la verificación física para constatar la inscripción o los datos proporcionados al mismo, relacionados con la identidad, domicilio y demás información que se haya manifestado para los efectos de dicho registro, así como el cumplimiento de obligaciones fiscales, sin que por ello se considere que las autoridades

fiscales inician sus facultades de comprobación.

La autoridad fiscal derivado de la información obtenida en la verificación podrá modificar los datos contenidos en el Registro Estatal de Contribuyentes a fin de mantener actualizado dicho registro.

En caso de que el contribuyente se negare a presentar la documentación correspondiente al llevar a cabo la verificación, se hará acreedor a la multa establecida en el artículo 361 fracción VIII de este Código.

XXV. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, para que en un plazo de tres días, presenten los datos, informes o documentos con el que acrediten el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de avisos de dictaminación de contribuciones o dictámenes correspondientes a que se encuentran obligados, sin que se cumpla con lo dispuesto en las fracciones I, III, XVI y XXI de este artículo.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes o documentos a que se refiere esta fracción, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

XXVI. Cancelar la licencia anual de operación estatal para prestar el servicio de traslado de personas a través del contrato electrónico de transporte privado, por el incumplimiento de las obligaciones fiscales y/o administrativas, así como imponer la sanción prevista en el artículo 361 fracción XXI de este Código.



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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


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