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Código Financiero para los Municipios Artículo 390 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Financiero para los Municipios Coahuila
Artículo 390.

En el caso de que los contribuyentes se coloquen en alguno de los supuestos en que proceda determinar estimativamente sus ingresos y no puedan comprobar los mismos, por el período objeto de revisión, se presumirá que el ingreso es igual al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros, pudieran reconstruirse las operaciones normales correspondientes cuando menos a treinta días, el ingreso diario promedio que resulte se multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto de revisión.

II. Si la documentación del contribuyente no permite reconstruir las operaciones de treinta días, la Tesorería Municipal tomará como base los ingresos que observe durante tres días, cuando menos, de operaciones normales y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprenda el período objeto de revisión.

Al ingreso estimado por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda.

Lo dispuesto en esta fracción no modifica los procedimientos para determinar o estimar los ingresos de los contribuyentes que contienen las diversas disposiciones fiscales.

III. En los casos en que la base gravable se estime atendiéndose a la producción anual, se tomará la producción del año anterior como base para la determinación estimativa.



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