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Código Financiero Artículo 40 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Financiero Tlaxcala
Artículo 40.

La autoridad fiscal devolverá las cantidades que le hubieren sido pagadas indebidamente, a solicitud del contribuyente. Para tal efecto deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 21-A de este código y requisitar el formato de devolución que para tal efecto establezca la Secretaría. La resolución de la autoridad deberá ser emitida dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal.

Para verificar la procedencia de la devolución, las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de quince días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes y documentos adicionales que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de quince días cumpla con lo solicitado, apercibido de que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiere notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computarán en la determinación del término para la devolución antes mencionada. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes o documentos a que se refiere este artículo.

La autoridad fiscal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada de conformidad con el artículo 27 de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta a aquél en que ésta se autorice. Si la devolución no se efectuare dentro del plazo indicado, computado en los términos del segundo párrafo de este artículo, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a

una tasa que será igual a la de recargos por mora prevista en la Ley de Ingresos respectiva, que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la autorización de la devolución solicitada no implica que sea resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos, tanto sobre las cantidades devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución



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