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Código Financiero Artículo 435 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Financiero Tlaxcala
Artículo 435.

Son partes en el juicio contencioso administrativo:

I.El demandante;

II.Los demandados. Tendrán ese carácter:

a)La autoridad que dictó la resolución impugnada.

b)El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.

III.Los titulares de la Secretaría y Tesorerías y los titulares de las que dependa la autoridad mencionada en la fracción anterior;

Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría y las Tesorerías podrán apersonarse como parte en los otros juicios en que se controvierta el interés fiscal del Estado o del Municipio según corresponda, y

IV.El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

En cada escrito de demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas que afecten los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio de nulidad contra dichas resoluciones en un solo escrito de demanda, siempre que en el escrito designen de entre ellas mismas un representante común, en caso de no hacer la designación, el magistrado al admitir la demanda hará la designación.

El escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá por no interpuesto.



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