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Código Financiero Artículo 63 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código Financiero
Artículo 63.

Las visitas domiciliarias que tengan como objeto verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales, deberán sujetarse, en cualquier caso, a las reglas siguientes:

I.Sólo se podrán practicar por mandamiento escrito fundado y motivado por la autoridad fiscal competente, en el que se expresará:

a)El nombre, denominación o razón social de la persona, a quien deba practicársele y el lugar o lugares donde deba llevarse a cabo la visita. Cuando se ignore el nombre, denominación o razón social, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación;

b)El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita o practicar la diligencia, las cuales podrán ser substituidas, aumentadas o reducidas en su número en cualquier tiempo, y en este caso se comunicará por escrito al visitado.

Las personas designadas para efectuar la visita la podrán realizar conjunta o separadamente;

c)Las obligaciones fiscales objeto de la verificación, la que podrá ser de carácter general o concretarse únicamente a determinados aspectos;

d)El periodo sujeto a revisión, el cual en ningún caso excederá de los cinco años anteriores a la fecha de notificación de la orden;

e)La autoridad que la emite;

f)Nombre y firma del funcionario que la emite.

II.Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal se identificarán los visitadores ante la persona con quien se entienda la diligencia, se entregará la orden al contribuyente o a su representante, si no estuvieren presentes, se dejará citatorio con la persona que se encuentre, para que el visitado o su representante lo esperen a una hora determinada del día hábil siguiente, con el apercibimiento de que si no lo hiciere, la visita se iniciará con el responsable, encargado, empleado o, en su ausencia de cualquiera de ellos, con la persona que se encuentre en el lugar.

Cuando se presuma que el contribuyente se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la visita domiciliaria, los visitadores procederán al ase- guramiento de la documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de la visita, haciendo una relación de la documentación asegurada.

Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el contribuyente objeto de visita conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la misma, haciendo constar tales hechos en el acta correspondiente;

III.El contribuyente será requerido para que proponga dos testigos y, en su ausencia o negativa, serán designados por el personal que practique la visita, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita;

IV.El visitado, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal deberá proporcionar y mantener a disposición de los visitadores, desde el momento de la iniciación de la visita y hasta la terminación de ésta, sus libros principales, sociales, auxiliares, registros, documentos, correspondencia y demás documentación contable, los que serán examinados en el domicilio, establecimiento o dependencia en que se practique la visita. Los visitadores podrán sacar copia de la documentación que estimen necesaria para que, previo cotejo con sus originales, se haga constar por aquellos que son totalmente coincidentes y sea anexada a las actas finales o parciales que se levanten durante y con motivo de la

visita, asimismo deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de computo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita, cuando lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico;

V.De toda visita se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores, y de aquellos que hayan consignado en las actas y que prueben la existencia de hechos u omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.

Las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del contribuyente, no producirán efecto de resolución fiscal;

VI.Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial; cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II de este artículo;

VII.Al concluirse la visita se levantará un acta final, en la que se harán constar los resultados en forma circunstanciada.

Los testigos pueden ser sustituidos por no encontrarse en el lugar donde se está llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo. En tales circunstancias, la persona con quien se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante la negativa o impedimento de los designados, los visitadores designarán a quien pueda sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida el acta.

Si el contribuyente se niega a firmar, así lo harán constar los visitadores, sin que esta circunstancia invalide el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso al contribuyente o a la persona con la que se entienda la diligencia;

VIII.Con las mismas formalidades indicadas en la fracción anterior, se levantarán actas parciales o complementarias para hacer constar hechos concretos en el curso de una visita, y

IX.Cuando en el desarrollo de una visita, las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, las consignarán en forma circunstanciada en dichas actas. También consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante, se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final de visita, deberán transcurrir veinte días hábiles, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones consignados, así como optar por corregir su situación fiscal.

Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el párrafo anterior a que se refiere este artículo, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señala el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.

Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En estos casos se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entienda la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.

Cerrada el acta final no se podrán levantar actas complementarias sin que medie nueva orden de visita. Se entenderán que las actas parciales forman parte integrante del acta final de visita aunque no se señale así expresamente.

Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la

legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola

vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.

Lo señalado en el párrafo anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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