Código Financiero Artículo 68 Estado de Tlaxcala
Código Financiero Tlaxcala
Artículo 68.
Los contribuyentes podrán hacer dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado. Los dictámenes que formulen contadores públicos sobre los estados financieros y su relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, si se reúnen los siguientes requisitos:
I.Que los contribuyentes comuniquen por escrito a la autoridad fiscal competente, que sus estados financieros serán dictaminados por contador público para los fines de este artículo, proporcionando los datos de identificación del profesional y entregando
copia del dictamen dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de la comunicación aludida;
II.Que el dictamen presentado a la autoridad fiscal competente se acompañe de una declaración del contador público, referida al propio dictamen, en la que establezca si el contribuyente de que se trata ha cumplido con las obligaciones tributarias que le impone este código o, en su defecto, deberá establecer las salvedades correspondientes precisando las omisiones en que haya incurrido, cuantificando en cada caso su monto, y
III.Que el dictamen se formule conforme a las normas y procedimientos de auditoria generalmente aceptados. La autoridad fiscal competente podrá cerciorarse mediante revisión y pruebas selectivas del cumplimiento de esta fracción.
Cuando la autoridad fiscal competente determine que hay falsedad en algún dictamen, la misma autoridad podrá suspender, hasta por tres años, el registro a que se refiere la fracción II de este artículo, al contador responsable previa audiencia.
La autoridad fiscal competente estará facultada para expedir los instructivos que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de los requisitos que señala este artículo
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