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Código Financiero Artículo 97 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Financiero Tlaxcala
Artículo 97.

No están obligados al pago del gravamen a que se refiere este capítulo, los propietarios de los vehículos que a continuación se mencionan:

I.Los destinados el servicio de misiones diplomáticas y consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad;

II.Los que la Federación, Estado y Municipios utilicen para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por la Ley de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos;

III.Los eléctricos o aquéllos que utilicen cualquier otra fuente de energía alternativa no contaminante, utilizados para el transporte público de personas;

IV.Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera;

V.Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículo, siempre que carezcan de placas de circulación;

VI.Las embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial;

VII.Las aeronaves monomotores de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga; y

VIII.Las aeronaves con más de veinte pasajeros, destinadas al aerotransporte de público general.

Los propietarios, tenedores o usuarios de los vehículos a que se refiere este artículo, para gozar del beneficio que el mismo establece, al momento de solicitarlo deberán de comprobar ante las Oficinas Recaudadoras y/o la Secretaría que se encuentran comprendidos en dichos supuestos.

Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las facciones anteriores, el propietario, tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto que corresponda dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que tenga lugar el hecho de que se trate, de manera proporcional a partir del mes en que dejó de estar comprendido en los supuesto señalados, aplicando el procedimiento previsto en el artículo 95 párrafo segundo de este Código.

vehículos de la Federación, Estado y municipios que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transporte de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera de éstas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por la Ley de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos.

Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refiere este artículo, para gozar del beneficio, deberán comprobar ante la Secretaría, con la documentación correspondiente, que se encuentran comprendidos en alguno de los supuestos señalados.

Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos anteriores, el propietario, poseedor o usuario, deberá pagar el impuesto correspondiente

dentro de los 30 días siguientes a aquél en que tenga lugar el hecho de que se hace

mención.



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