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Código Fiscal Artículo 71 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 25/08/2026

Código Fiscal Baja California Sur
Artículo 71.

En la orden de visita domiciliaria, además de los requisitos a que se refiere el artículo 64 de este Código, se deberá indicar:

I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado;

II. El nombre de la persona física o moral que va a ser visitada; cuando esto se ignore, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación;

III. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número en cualquier tiempo por la autoridad que giró la orden de visita. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.

Las personas designadas para efectuar la visita, la podrán hacer conjunta o separadamente;

IV. Las obligaciones fiscales que vayan a verificarse, así como el periodo que abarque la revisión.



Estado de Baja California Sur Artículo 71 Código Fiscal
Artículo 1 ...69 70 71 72 73 ...312

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Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?


en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años


Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


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