Código Fiscal Artículo 69 Estado de Baja California Sur
Código Fiscal
Artículo 69.
Las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados han cumplido con las leyes y disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de infracciones o delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate;
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio fiscal, establecimientos, o en las oficinas de las propias autoridades, su contabilidad para efectos de su revisión, así como proporcionar los datos, documentos o informes que les requieran;
III. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, revisar su contabilidad, bienes, mercancías, y asegurarlos previo inventario que al efecto se formule;
III. Revisar los dictámenes presentados por los Contadores Públicos, sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de leyes y disposiciones fiscales;
V. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física tanto de lugares, como de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.
En estos casos, el visitador o inspector deberá estar facultado expresamente y por escrito para la vigilancia correspondiente del cumplimiento de los ordenamientos relativos;
VI. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones;
VII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público, para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales;
VIII. Ejecutar los convenios de colaboración administrativa que el Estado celebre con la Federación, y en su caso con los Municipios;
IX. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales y de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro estatal o municipal de contribuyentes, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 79 de este Código.
Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las leyes y disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.
Las actuaciones que practiquen la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actuaciones judiciales, y la propia Secretaría de Finanzas y tesorerías municipales, a través de los abogados que designe, serán coadyuvantes del Ministerio Público, en los términos del derecho penal común.
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.
Las órdenes de visita domiciliaria igualmente podrán ser emitidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en materia de registro estatal y/o municipal de contribuyentes, debiendo observarse las mismas formalidades previstas para el levantamiento de las actas respectivas.
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