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Código Fiscal Artículo 80 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Baja California Sur
Artículo 80.

Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 78 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refiere la fracción VI del artículo 78 de este Código.

El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II III y IV del artículo 75 de este Código y se reanudaran de acuerdo a lo señalado en los incisos del numeral mencionado.

Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.



Estado de Baja California Sur Artículo 80 Código Fiscal
Artículo 1 ...78 79 80 81 82 ...312

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