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Código Fiscal Artículo 75 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Fiscal Baja California Sur
Artículo 75.

Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal o establecimientos de los contribuyentes, así como la revisión de la contabilidad de los mismos que se lleve a cabo en las oficinas de las autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses, contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

El plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo se suspenderán en los casos de:

I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.

II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.

IV. Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o las prórrogas que procedan de conformidad con el párrafo anterior, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra los actos que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa, hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

En los casos señalados en las fracciones anteriores el plazo a que se refiere este artículo estará a lo siguiente:

a) Se contarán los días naturales que debieron de transcurrir desde el inicio de la facultad de comprobación o en su caso del inicio de la primera prorroga y hasta que las mismas debieron terminar en caso de no haberse suspendido el plazo.

b) Se contarán los días naturales que transcurrieron desde el inicio de la facultad de comprobación o en su caso del inicio de la primera prorroga hasta la fecha en que se dio cualquiera de los supuestos que establecen las fracciones de este artículo.

c) Se tomarán los días naturales que resulten en términos del inciso a) y se descontarán los señalados en el inciso b), el resultado serán los días naturales con que cuenta la autoridad para concluir sus facultades de comprobación o en su caso para emitir la prorroga correspondiente, los cuales comenzarán a correr a partir del momento en que el plazo se reanude de acuerdo con las fracciones anteriores.

Cuando las autoridades no concluyan la visita o la revisión de la contabilidad dentro de las oficinas de la autoridad levantando el acta final de visita, notificando el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro del plazo mencionado, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión



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