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Código Fiscal Artículo 76 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Fiscal Baja California Sur
Artículo 76.

Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado haya ejercido la opción de dictaminarse respecto al periodo sujeto a revisión. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 84 de este Código por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, ni cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales.

En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho, quedando a salvo las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.



Estado de Baja California Sur Artículo 76 Código Fiscal
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