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Código Fiscal Artículo 110 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Campeche
Artículo 110.

Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:

I. Depósito en efectivo, carta crédito u otras formas de garantía financiera que autorice el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche mediante reglas de carácter general;

II. Prenda o hipoteca;

III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión. Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora;

IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;

V. Embargo en la vía administrativa; y

VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas, los accesorios causados, así como de los que se causaren en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse la garantía para que cubra el crédito y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.

Las garantías se otorgarán a favor del Estado de Campeche y deberán reunir los requisitos que establece este Código. La dependencia citada vigilará que las garantías que se otorguen sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad, y si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al embargo de otros bienes.

En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.

La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente a la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal conforme a lo establecido en el artículo 112 de este Código, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.



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