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Código Fiscal Artículo 130 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Campeche
Artículo 130.

Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, los contribuyentes estarán obligados a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

I. Por el requerimiento de pago;

II. Por la de embargo, incluyendo el precautorio;

III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco Estatal.

Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se cobrará este valor.

En ningún caso los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de dos veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización.

Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo entre otros, los que deriven de los embargos señalados en los artículos 60 fracción II y 110 fracción V de este Código, los gastos de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones o cancelaciones en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los peritos, de las personas que contraten los interventores y de los depositarios, salvo cuando dicho nombramiento recaiga en el propio ejecutado, y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de remate.

Los honorarios de los depositarios incluirán los reembolsos por gastos de guarda, mantenimiento y conservación del bien; cuando los bienes se depositen en los locales de las autoridades recaudadoras, los honorarios serán iguales a los mencionados reembolsos.

Los gastos de ejecución los determinará la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales.

La autoridad recaudadora vigilará que los gastos extraordinarios que se efectúen sean los estrictamente indispensables y que no excedan a las contraprestaciones normales del mercado, debiendo con excepción de los depositarios, contratar a las personas que designe el deudor, salvo que a juicio del jefe de la oficina recaudadora, la persona propuesta no tenga los medios para prestar el servicio.

Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución se destinarán a cubrir las erogaciones realizadas por el fisco del Estado y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, así como al pago de honorarios de quienes intervengan en el procedimiento administrativo de ejecución.

No se cobrarán los gastos de ejecución a que se refiere este artículo, cuando los créditos fiscales respecto de los cuales se ejerció el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar a dichos gastos, hayan quedado insubsistentes en su totalidad mediante resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad competente.

Cuando el requerimiento y el embargo se lleven a cabo en una misma diligencia, se efectuará un solo cobro por concepto de gastos de ejecución.

Los honorarios a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 106 de éste Código serán por la cantidad de 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.



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