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Código Fiscal Artículo 215 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05/06/2025

Código Fiscal
Artículo 215.

Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo será necesario que previamente el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche formule querella.

Los procesos por los delitos fiscales se sobreseerán a petición del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción del propio Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche. La petición anterior se hará discrecionalmente antes de que el Ministerio Público formule alegatos de clausura y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.

En los delitos fiscales en que el daño o el perjuicio sea cuantificable, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, hará la cuantificación correspondiente en la propia denuncia o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.

El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, en representación del Estado como víctima de los delitos a que se refiere este Código, intervendrá como coadyuvante del Ministerio Público en todos los procedimientos instaurados con motivo de la comisión de dichos delitos a través de los servidores públicos que designe, conforme a las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.

En tal carácter, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche contará, además de los derechos procesales establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General de Víctimas, la Ley que Establece el Sistema de Justicia para la Víctimas del Estado de Campeche y demás legislación aplicable en materia penal, con los derechos de ser citado por el Juez para manifestar lo que en su derecho convenga; solicitar medidas cautelares o providencias precautorias; indicar a las autoridades judiciales el monto de la reparación del daño, que incluya la cuantificación del perjuicio fiscal con actualizaciones y recargos; intervenir en todos los actos audiencias y diligencias dentro y fuera de juicio, e interponer los recursos procedentes, así como, en su caso, el juicio de amparo.

Los tribunales garantizarán el amplio ejercicio de estos derechos y el Ministerio Público velará en todo momento por el exacto cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

En materia de delitos fiscales el Juez fijará las penas y medidas de seguridad dentro de los límites señalados para cada delito con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del probable responsable,

debiendo tomar en cuenta, además de las reglas generales previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, para la fijación de las sanciones lo siguiente:

I. La reincidencia atribuible al probable responsable con relación a la comisión de ilícitos de carácter fiscal; y

II. La cuantía del crédito fiscal que dio origen a la causa.

Cuando el daño y perjuicio ocasionados exceda de diez veces la suma prevista en la fracción II del artículo

225 de éste Código, el Juez considerará la aplicación de una pena entre la media y la máxima que corresponda.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

A la persona que trabaja en el Call Center por ponerse en "No disponible" le dieron un acta. Pregunto: ¿Bajo qué argumento legal se hace ese tipo de actas, la hace recursos humanos, la persona firma una copia?


Por favor. Soy abogada. Vivo en la CDMX. Estoy llevando un juicio de sucesión testamentaria. Requiero revisar las reglas aplicables a la sociedad conyugal, vigentes en el Código Civil para el Estado de Morelos en 1941, que fue el año y Estado en el que se casaron los abuelos de mi cliente, y requiero abrir sucesión testamentaria a bienes de ellos. Por favor, existe ese código en sus bases de datos que puedan compartirme?


qué irresponsable, ojalá si te hayas vacunado lol


No es que diga que los primeros 3 dias no se pagan, una inasistencia no se paga como tal, punto y sea por inasistencia o con incapacidad sigue siendo una falta (justificada silo quieres ver asi, no te cuenta para un despido justificado) , es a partir del cuarto dia que quien paga es el seguro bajo los porcentajes que marca la ley y debido al tipo de incapacidad que se otorgo,


Si el militar retirado dejo de pagar un crédito hipotecario hace tres años y está divorciado y en la sentencia ejecutada el convino un acuerdo donde pagaría en su totalidad la casa y dejo de hacerlo que procede jurídicamente o que puede hacer la persona afectada gracias


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