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Código Fiscal Artículo 215 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Campeche
Artículo 215.

Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo será necesario que previamente el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche formule querella.

Los procesos por los delitos fiscales se sobreseerán a petición del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción del propio Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche. La petición anterior se hará discrecionalmente antes de que el Ministerio Público formule alegatos de clausura y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.

En los delitos fiscales en que el daño o el perjuicio sea cuantificable, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, hará la cuantificación correspondiente en la propia denuncia o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.

El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, en representación del Estado como víctima de los delitos a que se refiere este Código, intervendrá como coadyuvante del Ministerio Público en todos los procedimientos instaurados con motivo de la comisión de dichos delitos a través de los servidores públicos que designe, conforme a las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.

En tal carácter, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche contará, además de los derechos procesales establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General de Víctimas, la Ley que Establece el Sistema de Justicia para la Víctimas del Estado de Campeche y demás legislación aplicable en materia penal, con los derechos de ser citado por el Juez para manifestar lo que en su derecho convenga; solicitar medidas cautelares o providencias precautorias; indicar a las autoridades judiciales el monto de la reparación del daño, que incluya la cuantificación del perjuicio fiscal con actualizaciones y recargos; intervenir en todos los actos audiencias y diligencias dentro y fuera de juicio, e interponer los recursos procedentes, así como, en su caso, el juicio de amparo.

Los tribunales garantizarán el amplio ejercicio de estos derechos y el Ministerio Público velará en todo momento por el exacto cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

En materia de delitos fiscales el Juez fijará las penas y medidas de seguridad dentro de los límites señalados para cada delito con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del probable responsable,

debiendo tomar en cuenta, además de las reglas generales previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, para la fijación de las sanciones lo siguiente:

I. La reincidencia atribuible al probable responsable con relación a la comisión de ilícitos de carácter fiscal; y

II. La cuantía del crédito fiscal que dio origen a la causa.

Cuando el daño y perjuicio ocasionados exceda de diez veces la suma prevista en la fracción II del artículo

225 de éste Código, el Juez considerará la aplicación de una pena entre la media y la máxima que corresponda.



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