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Código Fiscal Artículo 222 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Campeche
Artículo 222.

La acción penal en los delitos fiscales previstos en este Código prescribirá en tres años, contados a partir del día en que el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche tenga conocimiento del delito y del probable responsable; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito.

Se entiende que el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche tiene conocimiento del delito y, en su caso, del probable responsable, en la fecha que la autoridad fiscal emita el acto con el que se determinen las irregularidades o, cuando se hayan ejercido facultades de comprobación, en la fecha que se levante el acta final o se notifique el oficio de observaciones.

Si previo a que venza el plazo de cinco años desde la comisión del delito, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche tiene conocimiento del delito y de su probable autor, éste tendrá derecho a solicitar el ejercicio de la acción penal, el cual prescribirá en tres años contados a partir de dicho conocimiento.



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