Código Fiscal Artículo 68 Estado de Campeche
Código Fiscal
Artículo 68.
Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal o la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que al contribuyente se le notifique el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación.
El plazo antes referido se suspenderá cuando:
I. Una vez iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, el contribuyente desocupe el lugar en que se viene practicando el acto de revisión sin haber presentado el aviso ante las autoridades fiscales correspondientes, o no se le encuentre en el domicilio que haya señalado, hasta que se le localice;
II. Interponga recurso administrativo o cualquier otro medio de defensa contra los actos y resoluciones que deriven del ejercicio de facultades de comprobación, hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos;
III. Se suspenda temporalmente el trabajo por huelga y hasta que se declare legalmente concluida ésta;
IV. El fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe el representante legal de la sucesión;
V. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el
requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año;
VI. Tratándose de la fracción VII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.
Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento; y
VII. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se
deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado y en la página de Internet del Servicio de
Administración Fiscal del Estado de Campeche que destine para ello mediante reglas de carácter general.
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro del plazo mencionado, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.
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No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.
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