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Código Fiscal Artículo 334 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Fiscal
Artículo 334.

Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento administrativo de ejecución, incluso recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos juntamente con el crédito inicial, sin necesidad de emplazamiento ni de otras formalidades, salvo las necesarias en su caso, para garantizar el interés fiscal y la formulación de las liquidaciones respectivas, y se determinarán de la siguiente manera:

I.  Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

a) Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 333 de este Código.

b) Por la de embargo, incluyendo el señalado en el artículo 63, fracción IV de este Código.

c) Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal.

Cuando las diligencias a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo se hagan en forma simultánea, se cobrarán únicamente los gastos a que se refiere el inciso b).

Cuando en los casos señalados en los incisos anteriores, el 2% del crédito sea inferior a tres días de salario mínimo vigente en la Entidad, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito, y en ningún caso los gastos de ejecución por cada una diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder del equivalente a 100 días de salario mínimo vigente en la Entidad.

II.  Por la diligencia de notificación de un crédito fiscal se causará el importe de dos días de salario mínimo vigente en la Entidad, por concepto de gastos de ejecución.

III.  Los gastos extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven del embargo señalado en el artículo 63, fracción IV, de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda; los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios; los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor del Estado, y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate, entre otros. 

Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con su correspondiente crédito fiscal, salvo que se interponga el recurso de revisión.

Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán a las autoridades fiscales estatales para el establecimiento de fondos de productividad, para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, asimismo para cubrir los gastos de notificación. 



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