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Código Fiscal Artículo 163 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Fiscal
Artículo 163.

En tanto no se hubieren rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlo inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo.

Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el

momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán derechos por el

almacenaje a partir del día siguiente. Cuando el monto del derecho por el almacenaje sea igual o superior al valor de los bienes determinados conforme al artículo 143 de este Código, se aplicará a cubrir los adeudos que se generarán por este concepto



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