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Código Fiscal Artículo 44 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Fiscal
Artículo 44.

El pago de impuestos, derechos y contribuciones especiales, así como los productos y aprovechamientos, deberán efectuarse en las oficinas recaudadoras del Estado o en los establecimientos que autorice la Secretaría de Hacienda, a través de los siguientes medios:

I.  Efectivo;

II.  Giros postales, telegráficos o bancarios;

III.  Cheques certificados, de caja, de cuentas personales o empresariales;

IV.  Tarjetas de crédito o de débito. Así mismo, podrán efectuar los pagos mediante transferencias de fondos a través de la red electrónica mundial, en cuyo caso se deberán observar los requisitos y procedimientos que establezca la Secretaría de Hacienda, mediante acuerdo que publique en el Periódico Oficial del Estado.

Así mismo, podrán efectuar los pagos mediante transferencias de fondos a través de la red electrónica mundial, en cuyo caso se deberán observar los requisitos y procedimientos que establezca la Secretaría de Hacienda, mediante Acuerdo que publique en el Periódico Oficial del Estado.

El pago así efectuado y la presentación de declaraciones por el mismo medio no generarán cargo alguno por parte del Estado; tampoco la primera certificación que se solicite por el usuario, respecto de cada operación que haya realizado utilizando la red.

El uso de las claves de identificación personal que se establezca para la presentación de declaraciones y la realización de pagos a través de la red electrónica mundial, sustituye a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a las declaraciones y pagos efectuados en las recaudaciones o establecimientos autorizados; en consecuencia, las declaraciones y pagos realizados mediante el uso de la red electrónica mundial tendrán el mismo valor probatorio.

La falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un crédito fiscal, por parte de la institución a cuyo cargo se hubiere librado, dará derecho a la Secretaría de Hacienda a exigir del librador el pago del importe del mismo y una indemnización del 20% del valor del cheque, en atención a las causas que originaron la falta de pago.

La autoridad fiscal recibirá el pago efectuado por el sujeto pasivo, responsable solidario o por terceros, reservándose la facultad de revisar, en el acto del entero o con posterioridad, la veracidad de los datos que se consignan y el efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código y demás disposiciones fiscales aplicables y en su caso, formular las liquidaciones por concepto de los ingresos omitidos.

Las manifestaciones y declaraciones de los Notarios, jueces que actúen por receptoría y contadores, salvo el caso del Artículo 81, se entenderán hechas bajo su estricta responsabilidad, siendo solidariamente responsables del pago del impuesto omitido sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores en los términos de este mismo Código.

Cuando se omita la presentación de declaraciones para el pago de impuestos propios o retenidos, la Secretaría de Hacienda podrá hacer efectivo por concepto del impuesto, una cantidad igual a la de la última declaración, con las modificaciones que en su caso hubiere tenido con motivo de la revisión. El impuesto determinado podrá ser rectificado por la citada Secretaría. Los contribuyentes o retenedores continuarán obligados a presentar las declaraciones, caso en que el impuesto pagado se acreditará contra el que resulte de éstas, sin perjuicio de las facultades de la autoridad para proceder a su revisión.

Los pagos a que se refiere este artículo que se enteren mediante declaración, deberán presentarse en los formatos oficiales aprobados por la Secretaría de Hacienda. Las declaraciones podrán ser normales o complementarias. La complementaria sólo podrá presentarse cuando exista error en la base de determinación de la normal hasta por dos ocasiones, siempre y cuando no hayan iniciado las facultades de comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda. 



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