Código Fiscal Artículo 356 Ciudad de México
Código Fiscal
Artículo 356.
Una vez que la Secretaría de Seguridad Pública o la Secretaría de Movilidad,
lleven a cabo lo señalado en el artículo anterior, se procederá conforme a lo siguiente:
(REFORMADA G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
I. Tratándose de vehículos en donde se tenga identificado al propietario o poseedor, la Secretaría de Seguridad Pública o la Secretaría de Movilidad, previa consulta a la autoridad correspondiente, proporcionarán a la Secretaría de Finanzas los elementos suficientes para la determinación del crédito fiscal generado por el almacenaje del vehículo, así como las multas que le hayan sido impuestas, con el apercibimiento de que si el propietario o poseedor no realiza o garantiza el pago dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la determinación del crédito, los vehículos serán declarados abandonados y pasarán a ser propiedad de la Ciudad de México.
Los gastos por concepto de la diligencia a que se refiere el párrafo anterior serán a cargo del propietario o poseedor del vehículo y tendrán el carácter de crédito fiscal.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Transcurrido el plazo a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción, la Secretaría de Seguridad Pública o la Secretaría de Movilidad procederán a enajenar fuera de remate, en cuyo caso el procedimiento de enajenación estará a cargo de las mismas, con la participación de la Oficialía Mayor de la Ciudad de México y la Contraloría.
Cuando no se trate de vehículos chatarra, el valor base para su enajenación, será el que corresponda al avalúo pericial.
(REFORMADA G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. Cuando se desconozca al titular del derecho de propiedad o posesión de los vehículos, la Secretaría de Seguridad Pública o la Secretaría de Movilidad, previa consulta a las autoridades correspondientes, realizarán una publicación dirigida al público en general, por una sola ocasión en un periódico de circulación en la Ciudad de México, en la que se señalarán las características que se puedan precisar de los vehículos de que se trate, a efecto de que los legítimos propietarios o poseedores de los mismos, gocen del término de un mes para acudir ante la autoridad señalada en
dicha publicación para acreditar tal carácter, así como determinar el motivo de su ingreso a los
mencionados depósitos y proceder al pago de los adeudos correspondientes.
La publicación a que se refiere el párrafo anterior deberá cumplir los requisitos del artículo 101 de este Código y los costos de la misma quedarán a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública o de la Secretaría de Movilidad, según corresponda.
(REFORMADA G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
III. Transcurrido el plazo de un mes a que se refiere la fracción anterior, en el que quedará a disposición del titular del derecho de propiedad o posesión del vehículo de que se trate, sin que
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sea retirado, pasará a ser propiedad de la Ciudad de México y deberá ser enajenado fuera de remate, en cuyo caso el procedimiento de enajenación, estará a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública o la Secretaría de Movilidad con la participación de la Oficialía Mayor de la Ciudad de México, así como de la Contraloría. Cuando no se trate de vehículos chatarra, el valor base para su enajenación, será el que corresponda al avalúo pericial.
(REFORMADA G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
IV. Cuando se trate de operativos llevados a cabo por la Secretaría de Seguridad Pública, con el objeto de retirar de la vía pública, vehículos chatarra o abandonados, éstos deberán ser puestos a disposición del Ministerio Público, quien procederá a iniciar la carpeta de investigación correspondiente, conforme a la legislación de la materia, quien instrumentará el procedimiento previsto para los bienes asegurados, a fin de que, en su oportunidad, los recursos que de ello se obtengan sean depositados íntegramente en el Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia.
El producto de la enajenación de los vehículos remitidos a los depósitos vehiculares por las Delegaciones en términos del artículo 16 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal, así como las multas que en su caso se hayan pagado respecto de dichos vehículos, se destinarán a la Delegación que los haya remitido como recursos de aplicación automática, de conformidad con la normatividad aplicable, para destinarlos a obras y trabajos para mejoramiento urbano de la demarcación.
Durante la aplicación de los procedimientos a que se refiere este artículo, la guarda o administración de los vehículos estarán a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública o de la Secretaría de Movilidad.
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Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?
La revocación de mandato aplica para senadores diputados, gobernadores y alcaldes o solo para presidente de la república?
Qué pasa si, la autoridad no se pronuncia en tiempo y forma y se vence el tiempo de ley para pagar la devolución?
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