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Código Fiscal Artículo 398 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Ciudad de México
Artículo 398.

La base para el remate de los bienes inmuebles embargados será el valor catastral determinado con base en la aplicación de valores unitarios de suelo y construcción, de conformidad con lo establecido en este Código; tratándose de negociaciones, la base será la que resulte del avalúo pericial.

La base para la enajenación fuera de remate de los bienes inmuebles embargados será el 75% del valor catastral determinado con base en la aplicación de valores unitarios de suelo y construcción, actualizado al año fiscal que corresponda.

En el caso de bienes muebles la base para el remate será la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, una vez transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo primero del numeral 389 del presente Código y realizada la extracción de los bienes muebles, la autoridad requerirá al contribuyente se presente en la oficina recaudadora en un plazo de seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación para tal efecto, a fin de fijar de común acuerdo la base para el remate. A falta de acuerdo, la autoridad practicará avalúo pericial, y tratándose de negociaciones, se designará perito dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se dicte la resolución que ordene su enajenación.

En todos los casos, la autoridad notificará al embargado el valor que servirá de base para la enajenación de los bienes embargados.

El embargado o terceros acreedores que no estén de acuerdo con el valor base para la enajenación, dentro de los diez días siguientes a que surta efectos la notificación de dicho valor, deberán manifestar por escrito tal situación y designar en ese mismo acto valuador, que tratándose de bienes inmuebles será cualquier persona con autorización o registro vigente ante la autoridad fiscal; en el caso de bienes muebles, cualquier valuador idóneo o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes, y para el caso de negociaciones, Contador Público certificado.

Cuando el embargado o tercero interesado no manifieste en tiempo y forma no estar de acuerdo con el valor señalado como base para la enajenación de bienes, o haciéndolo no designe valuador o incluso habiéndolo designado éste no rinda su dictamen en el plazo señalado, se tendrá por aceptado el valor determinado conforme al primer párrafo de este artículo.

Cuando del dictamen rendido por el valuador del embargado o terceros interesados resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme a los párrafos primero y tercero de este artículo, la autoridad fiscal podrá consentir dicho dictamen, o bien, designar dentro del término de seis días, un valuador tercero en discordia. Del dictamen consentido o del rendido por el valuador tercero en discordia, se fijará el valor que ha de servir como base para el remate de los bienes.

En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los valuadores designados deberán rendir su dictamen en un plazo de diez días si se trata de bienes muebles, veinte días si son inmuebles y treinta días cuando sean negociaciones, contados a partir de la fecha de su designación



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