Código Fiscal Artículo 419 Ciudad de México
Código Fiscal
Artículo 419.
Podrán causar abandono en favor del fisco local los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:
I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.
(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
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III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados, enajenados o adjudicados, después de trascurridos veinticuatro meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa. La autoridad fiscal requerirá al contribuyente embargado para que se presente en la oficina recaudadora a realizar el pago del crédito fiscal y accesorios legales que se hubieren generado, en un plazo de 5 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación realizada para tal efecto, apercibido de que en caso de no presentarse a pagar, los bienes muebles causarán abandono a favor de la Ciudad de México.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad fiscal y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
Tratándose de las fracciones I y II, se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado o propietario, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.
Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los interesados o propietarios de los mismos, la resolución que los declare abandonados y que cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago de los derechos de almacenaje causados, y en su caso del crédito fiscal y accesorios legales que se hubieren generado. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, o no se pueda determinar quien es el interesado o el propietario de los bienes la notificación se efectuará a través de estrados.
(REGFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Los bienes que pasen a ser propiedad del fisco local conforme a este artículo, podrán ser enajenados o ponerse a disposición de la autoridad correspondiente para que ésta decida su destino.
Los plazos de abandono a que se refiere este artículo, se interrumpirán por la interposición de algún medio de defensa.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos extraordinarios en términos de lo establecido en el artículo 373 de este Código, y gastos generados con motivo de la enajenación respectiva.
Ciudad de México Artículo 419 Código Fiscal
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A la persona que trabaja en el Call Center por ponerse en "No disponible" le dieron un acta. Pregunto: ¿Bajo qué argumento legal se hace ese tipo de actas, la hace recursos humanos, la persona firma una copia?
Por favor. Soy abogada. Vivo en la CDMX. Estoy llevando un juicio de sucesión testamentaria. Requiero revisar las reglas aplicables a la sociedad conyugal, vigentes en el Código Civil para el Estado de Morelos en 1941, que fue el año y Estado en el que se casaron los abuelos de mi cliente, y requiero abrir sucesión testamentaria a bienes de ellos. Por favor, existe ese código en sus bases de datos que puedan compartirme?
qué irresponsable, ojalá si te hayas vacunado lol
No es que diga que los primeros 3 dias no se pagan, una inasistencia no se paga como tal, punto y sea por inasistencia o con incapacidad sigue siendo una falta (justificada silo quieres ver asi, no te cuenta para un despido justificado) , es a partir del cuarto dia que quien paga es el seguro bajo los porcentajes que marca la ley y debido al tipo de incapacidad que se otorgo,
Si el militar retirado dejo de pagar un crédito hipotecario hace tres años y está divorciado y en la sentencia ejecutada el convino un acuerdo donde pagaría en su totalidad la casa y dejo de hacerlo que procede jurídicamente o que puede hacer la persona afectada gracias
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