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Código Fiscal Artículo 48 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Fiscal Ciudad de México
Artículo 48.

Son responsables solidarios del pago de los créditos fiscales:

I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones;

II. Quien manifieste expresamente su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;

III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o concurso mercantil, así como de aquéllas que se causaron durante su gestión;

IV. La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando:

a). No presenten solicitud de inscripción al padrón del Impuesto sobre Nóminas;

b). Cambien de domicilio sin presentar el aviso respectivo, siempre que el cambio se efectúe después de que se hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos, y

c). No lleven contabilidad, la oculten o la destruyan;

V. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la propia negociación;

VI. Los representantes legales y mandatarios, incluyendo a los albaceas, por los créditos fiscales que dejen de pagar sus representados o mandantes, en relación con las operaciones en que

aquéllos intervengan, hasta por el monto de dichos créditos;

VII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;

VIII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de los créditos fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos;

IX. Los adquirentes de bienes inmuebles, cuando los enajenantes no hayan pagado las contribuciones o lo hayan hecho en cantidad menor a lo señalado en este Código, sin que la responsabilidad exceda del valor del inmueble. En el caso de inmuebles bajo el régimen de propiedad en condominio, la responsabilidad solidaria del adquirente de los derechos de una unidad de propiedad exclusiva, será proporcional al porcentaje indiviso que le corresponda a esa unidad, en relación al total del inmueble condominal;

X. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el embargo de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado;

XI. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con sus bienes, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción IV de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el periodo o la fecha de que se trate, siempre que hubieren tenido algún cargo de dirección o administración en la sociedad;

XII. Los propietarios de los inmuebles en donde se instalen tomas de agua, cuando los usuarios del servicio no cubran la contribución por el suministro de este líquido;

XIII. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la adquisición de los inmuebles transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión;

XIV. Las sociedades nacionales de crédito, instituciones de crédito y cualquier otra persona autorizada por la ley para llevar a cabo operaciones fiduciarias, respecto de los créditos fiscales que se hubieren causado por las operaciones derivadas de la actividad objeto del fideicomiso, hasta por el valor de los bienes fideicomitidos;

XV. Los copropietarios, o los participantes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta por el valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o derecho mancomunado;

XVI. Las personas autorizadas y registradas para practicar avalúos con fines fiscales, así como los peritos valuadores que auxilien a las primeras, con relación a los avalúos que hayan emitido, siempre que con ellos se hayan determinado contribuciones de manera incorrecta, en perjuicio de la Hacienda Pública de la Ciudad de México;

XVII. Quien exprese su voluntad por medio de un contrato o título de concesión, de pagar las contribuciones en lugar del sujeto directo obligado en la relación jurídico principal;

XVIII. La persona que libre un cheque para cubrir el monto de un crédito fiscal a cargo de un tercero, que no sea pagado por causas imputables al propio librador, será responsable solidario de la suerte principal y los accesorios que se hubieren generado a cargo del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de este Código;

XIX. (DEROGADA G.O. 31 DE DIECIEMBRE DE 2013) (REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

XX. Los usufructuarios de bienes inmuebles así como los que tengan derechos de uso y de

habitación, por las contribuciones que se hubieren causado con relación a los bienes usufructuados, y

XXI. Las demás personas físicas o morales que señale este Código y las leyes aplicables. 

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas, lo anterior, no exime al contribuyente en su calidad de responsable directo del pago de las multas generadas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.



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