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Código Fiscal Artículo 49 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Fiscal Ciudad de México
Artículo 49.

Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con este Código y demás leyes aplicables. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante transferencia electrónica, para lo cual deberá proporcionar su número de cuenta, así como la clabe bancaria estandarizada en la solicitud de devolución correspondiente o mediante certificado de devolución expedido a nombre del interesado, el cual se podrá utilizar para cubrir cualquier contribución o aprovechamiento que se pague mediante declaración o formato para trámite de pago, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor, o bien, transmitirse a diverso contribuyente quien podrá aplicarlo como medio de pago en los mismos términos o a su vez transmitirlo. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes.

En su caso podrá también realizarse la devolución a través de cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o pagos referenciados en las ventanillas bancarias de las instituciones financieras, cuando por alguna circunstancia, no sea posible realizar la transferencia electrónica, o mediante la dación en pago.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente.

Cuando se solicite la devolución ante la autoridad competente, ésta deberá efectuarse dentro de un plazo de 120 días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud, con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva; si faltare alguno de los datos, informes o documentos, la autoridad requerirá al promovente, a fin de que en un plazo de diez días hábiles cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión, la promoción se tendrá por no presentada. Si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares establecido.

Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, se considerará negada por la parte que no sea devuelta. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva, la que se tendrá que notificar al contribuyente.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos, a que se refiere el cuarto párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Para el caso de transferencia electrónica, se entenderá que la devolución se realizó a partir de la fecha en que el contribuyente reciba el depósito en la cuenta bancaria señalada en la solicitud de devolución. El comprobante del pago de la devolución respectiva, será el de la transferencia electrónica de recursos efectuada por la autoridad, tratándose de pagos referenciados en las ventanillas bancarias de las Instituciones Financieras, se entenderá que la devolución se realizó en la fecha en que la autoridad le notifique formalmente los datos de la referencia al contribuyente.

No se causará actualización del monto durante el tiempo que transcurra de la fecha en que la autoridad notifique al solicitante que el cheque, aviso de pago referenciado en ventanilla bancaria o el certificado por el importe de la devolución se encuentra a su disposición en las oficinas de la autoridad fiscal al día en que lo recoja, también se suspenderá el plazo mencionado cuando no sea posible efectuar el depósito de la transferencia electrónica en la cuenta proporcionada por el contribuyente, por ser ésta inexistente o haberse cancelado o cuando el número de la cuenta proporcionado sea erróneo, hasta en tanto el contribuyente proporcione un número de cuenta válido, previa notificación, que para tal efecto realice la autoridad fiscal.

Las autoridades fiscales pagarán el monto actualizado en términos del artículo 41 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido y hasta que se le notifique al solicitante el pago referenciado, que el cheque o certificado se encuentra a su disposición, o se efectúe la transferencia electrónica respectiva.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o

por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que el presente Código y demás leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a la devolución del monto actualizado correspondiente. En estos casos el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, contra la misma o distinta contribución o aprovechamiento que se pague mediante declaración o formato para trámite de pago, ya sea a su cargo, de diverso contribuyente o que deba enterar en su carácter de retenedor.

Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 42 de este Código, sobre las cantidades devueltas indebidamente, como por las actualizaciones indebidamente pagadas por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en el término de tres años. Dicho término se interrumpe con cada gestión de cobro que el contribuyente realice a través de la presentación de la solicitud de devolución a la autoridad competente.

En el caso de contribuciones pagadas cuyo cobro esté controvertido, la autoridad recaudadora, podrá convenir con el contribuyente la reducción en el monto de la devolución, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que lo solicite el contribuyente previo desistimiento de la acción intentada;

II. Que el contribuyente acredite fehacientemente que interpuso los medios de defensa que este Código o las leyes establecen, y

III. Que la reducción no sea superior a un 40%.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, tratándose de devoluciones mayores a setenta y

ocho veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, la Secretaría realizará los pagos mediante transferencia electrónica a la clave bancaria estandarizada que al efecto sea proporcionada por el contribuyente en su solicitud de devolución.

Tratándose de devolución mediante cheque nominativo para su abono en cuenta del contribuyente

o pagos referenciados en las ventanillas bancarias de las instituciones financieras, una vez que la autoridad fiscal notifique personalmente al interesado la procedencia de la devolución a que se refiere este artículo, tendrá un plazo de ciento veinte días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación, para concluir el trámite de devolución. Transcurrido el plazo de referencia sin que el contribuyente haya realizado el cobro, el monto de la devolución causará abandono a favor del fisco local sin que medie resolución alguna.



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