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Código Fiscal Artículo 28 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Coahuila
Artículo 28.

Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas, deberán solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes requisitando debidamente la forma autorizada para ello y presentar cuando proceda los siguientes avisos:

I. Cambio de nombre, denominación o razón social.

II. Cambio de domicilio.

III. Suspensión o baja de obligaciones fiscales.

IV. Liquidación, fusión o escisión.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)

Cuando un mismo contribuyente tenga diversos giros, sucursales o locales, deberá registrar cada uno por separado.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)

Las autoridades fiscales competentes expedirán, dentro de los 45 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de registro, la constancia de registro. Los contribuyentes deberán colocarlas en lugar visible en sus establecimientos.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)

Mientras las constancias de registro no sean canceladas por autoridad competente, tendrán duración y vigencia indefinida y no requerirán ser renovadas. Cuando se cancele la constancia de registro, el interesado deberá entregarla en la oficina de la autoridad fiscal competente en razón de su domicilio.

(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)

Las autoridades fiscales competentes llevarán registros de contribuyentes basándose en los datos que las personas les proporcionen de conformidad con este artículo y en los que la propia autoridad obtenga por cualquier otro medio; asimismo asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que éstas sean parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establece este artículo, hasta por el término de cinco años posteriores a la fecha en que hubiere ocurrido la baja o la extinción de la obligación fiscal correspondiente.



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