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Código Fiscal Artículo 33 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Colima
Artículo 33.

Además de los casos indicados en el artículo que antecede, los créditos y deudas del fisco estatal únicamente podrán compensarse cuando provengan de la aplicación de las leyes tributarias y se satisfagan los requisitos que para esta forma de extinción señala el derecho común.

Cuando el crédito y la deuda no provengan de la aplicación de la misma ley, la deuda del fisco sólo se considerará líquida y exigible si previamente ha sido reconocida por la autoridad que corresponda.

La compensación será declarada por la Secretaría a petición del interesado. Si las autoridades fiscales llegaren a tener conocimiento de que se han satisfecho los requisitos para la compensación, podrán declararla de oficio.



Estado de Colima Artículo 33 Código Fiscal
Artículo 1 ...31 32 33 34 35 ...198

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