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Código Fiscal Artículo 34 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Colima
Artículo 34.

Para que proceda la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida, será necesario que el derecho para reclamar la devolución no se haya extinguido y que se dicte acuerdo por escrito de autoridad fiscal competente.

La devolución se hará de oficio o a petición del interesado, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se presente la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que comprueben la procedencia. Si la devolución no se hubiere efectuado en el plazo señalado, dichas autoridades pagarán recargos que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme la tasa que establezca la Ley de Ingresos del Estado. En ningún caso los recargos excederán de los que se generen en cinco años.

En caso de que se efectúe devolución y ésta no procediera, se causarán recargos, en los términos del artículo 29 de este Código, sobre las cantidades devueltas indebidamente y los recargos pagados, en su caso, por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.



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