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Código Fiscal Artículo 29 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Colima
Artículo 29.

Cuando no se paguen los créditos fiscales en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco estatal por la falta de pago oportuno, de acuerdo con la tasa que fije la Ley de Ingresos.

Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán por cada mes o fracción que transcurra sin hacerse el pago, sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el cuarto párrafo del artículo que antecede, los gastos de ejecución y las multas por infracción a las disposiciones fiscales. Tampoco se causarán recargos por el pago extemporáneo de las multas administrativas estatales no fiscales.

Cuando el contribuyente pague en forma espontánea las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, los recargos no excederán del 100% respecto del monto de las contribuciones o aprovechamientos.

En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.

Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia; en los casos que el contribuyente determine los recargos y éstos sean inferiores a los que calcule la autoridad fiscal, deberá aceptarse el pago y proceder a exigir el remanente.

Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán además los recargos por prórroga que establezca la Ley de Ingresos, por la parte diferida.



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