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Código Fiscal Artículo 28 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Colima
Artículo 28.

El pago de las contribuciones, sus accesorios y aprovechamientos deberá hacerse en efectivo y en moneda nacional, salvo que las disposiciones aplicables establezcan que se haga en especie. Se aceptarán también como medio de pago los cheques certificados o de caja. Los cheques personales sin certificar podrán aceptarse solo en los casos en que el pago se realice a través de una institución bancaria y el cheque que se expida sea del mismo banco.

Los cheques a que se refiere este artículo no serán negociables y su importe deberá abonarse exclusivamente a la cuenta del Gobierno del Estado de Colima.

Asimismo se aceptará como medio de pago la transferencia electrónica de fondos a favor del Gobierno del Estado de Colima. Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago que por instrucción del contribuyente, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor del Gobierno del Estado de Colima, se realiza por las instituciones de crédito, en forma electrónica. Igualmente se aceptará como medio de pago el cargo autorizado por el contribuyente a una tarjeta de crédito o débito emitida por una institución autorizada, de la cual sea titular. De los pagos que se realicen conforme a los procedimientos señalados en este párrafo, así como de las declaraciones, solicitudes, avisos y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales en forma electrónica, se integrarán archivos en medios magnéticos, los que tendrán la misma validez jurídica que los archivos documentales.

El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado por falta de fondos del librador, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, que se exigirá independientemente de los demás conceptos que procedan por el pago extemporáneo del crédito fiscal, así como de las comisiones bancarias generadas. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que el mismo no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad continuará el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de que se tenga por no cumplida la obligación cubierta con el cheque devuelto y de la acción penal que pudiera intentarse en contra del librador.

Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución, y antes que al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:

I.- Gastos de ejecución;

II.- Multas;

III.- Recargos; y

IV.- La indemnización a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo.



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