Código Procesal Penal Acusatorio Artículo 50 Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio
Artículo 50. Oralidad y registro de los actos procesales
Salvo casos de excepción, el proceso se desarrollará a través de audiencias o actuaciones orales.
Cuando un acto procesal pueda realizarse por escrito u oralmente, se preferirá, cuando ello no conlleve atraso a la sustanciación del proceso, realizarlo oralmente. Para ello las peticiones que pueden esperar la celebración de una audiencia oral, se presentarán y resolverán en ella.
Los Jueces no podrán suspender las audiencias para que se presenten por escrito las peticiones de las partes.
Los actos se podrán registrar por escrito, imágenes, sonidos o por cualquier medio científico o electrónico que permitan su reproducción. Cuando se pueda optar por la grabación de imágenes y sonidos, la diligencia se preservará de esa forma.
Las audiencias se registrarán en videograbación, audiograbación o cualquier medio apto a juicio del Juez, para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso a las mismas, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.
Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran podrán solicitar copia e informes de los registros conforme a lo dispuesto en este Código y en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.
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