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Código Familiar Artículo 38 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Familiar Morelos
Artículo 38. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS ASCENDIENTES

Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, se exceptúa de esta obligación a los padres y quienes ejerzan la patria potestad cuando se encuentren imposibilitados de otorgarlos, siempre que lo anterior este fehacientemente acreditado. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

Para lo cual el Juzgador, de oficio, hará uso de las facultades en materia de prueba y de la posibilidad de decretar diligencias probatorias, contenidas en los artículos 301 y 302 del Código Procesal Familiar del Estado de Morelos.

La pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad, debe ser retroactiva al momento del nacimiento del menor.

El juzgador, para determinar el monto de la pensión, valorara las causas que dieron origen al juicio de reconocimiento de paternidad y las posibilidades del deudor alimentario.

En caso de que el deudor alimentario tenga impedimento para otorgarlos, debe probar plenamente que le faltan los medios para proporcionar alimentos, que no le es posible obtener ingresos derivados de un trabajo remunerado por carecer de éste o bien que tenga un impedimento físico o mental para desempeñarlo. 



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Los comentarios de los usuarios

Vivo actualmente en la casa de mis suegros y con mi pareja, pero no atiende a nuestra bebé, como si viviera solo. No estamos casados y mi bebé tiene apenas días, ya la registré y también en el IMSS, me dice que no se hará cargo de la bebé. Me quiero ir con mi mamá pero hasta Zacatecas... mi pregunta es ¿Puedo tramitar la pensión alimenticia desde allá, siendo que aquí es Cuernavaca Morelos?

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