Código Electoral Artículo 339 Estado de Aguascalientes
Código Electoral
Artículo 339.
Son impugnables a través del recurso de nulidad, los actos siguientes:
I. En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital;
b) Las declaraciones de validez de las elecciones;
c) El otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas;
En los supuestos de los incisos a), b) y c), por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
d) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético, y
e) El otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas.
II. En la elección de diputados por el principio de representación proporcional:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal;
b) La declaración de validez de la elección;
c) El otorgamiento de las constancias de asignación;
En los supuestos de los incisos a, b y c, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, de uno o varios distritos, y
d) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal por error aritmético.
III. En la elección de Gobernador:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal de la elección de Gobernador;
b) La declaración de validez de la elección;
c) El otorgamiento de la constancia de mayoría.
En los supuestos de los incisos a, b y c por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, de uno o varios distritos o por nulidad de la elección, y
d) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o el acta del cómputo estatal, por error aritmético.
IV. En la elección de miembros del Ayuntamiento:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal y del Consejo de la elección de Ayuntamiento;
b) Las declaraciones de validez de las elecciones;
c) El otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla del Ayuntamiento electa y de validez respectiva;
d) El otorgamiento de la constancia de asignación a los regidores de representación
proporcional;
En los supuestos de los incisos a, b, c y d, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por nulidad de la elección;
e) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, por error aritmético, y
f) El otorgamiento de las constancias de mayoría y de asignación.
Estado de Aguascalientes Artículo 339 Código Electoral
Mejores juristas





Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?
La revocación de mandato aplica para senadores diputados, gobernadores y alcaldes o solo para presidente de la república?
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios