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Código Fiscal Artículo 107 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Morelos
Artículo 107.

Para los efectos de determinación de los Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos y del Impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, juegos permitidos con apuesta y la obtención de premios con apuestas permitidas, que establece la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, la Secretaría, a través de la Subsecretaría de Ingresos, designará a los servidores públicos que, con el carácter de interventores, constaten, determinen y realicen el cobro de las cantidades correspondientes a los impuestos citados en el presente artículo.

Los interventores designados deberán levantar acta circunstanciada del inicio de intervención, desarrollo y cierre, misma que se notificará a los sujetos obligados, sus representantes legales o apoderados, en el domicilio fiscal o en el lugar en que se lleva a cabo el evento de que se trate, asentando el nombre o nombres del sujeto obligado, de su representante legal, apoderado, o de las personas con quienes se entienda la diligencia, junto con dos testigos designados por ellos o, ante su negativa, designados por el interventor, en términos del presente Código.

El servidor púbico designado como interventor tendrá la facultad de requerir el pago y retener el impuesto de que se trate. Para ello, los sujetos obligados deben poner a disposición del interventor la información, documentos o datos necesarios para la determinación del crédito fiscal, de acuerdo con el evento de que se trate.

En el caso de negativa por parte de los sujetos obligados en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad fiscal estará facultada para suspender el evento de que se trate, así como cuando se impida al interventor la determinación y recaudación de las contribuciones causadas por el citado evento



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