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Código Fiscal Artículo 106 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Morelos
Artículo 106.

En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 95 de este Código, se deberá indicar:

I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado;

II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo, por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado;

III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 108 de este Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado, y

IV. El impuesto o impuestos a revisar así como el período o ejercicio a que se refiere la visita.

Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente, sin que esto afecte la validez de la misma. El número de personas que podrán participar en la realización de la visita podrá ser aumentado o disminuido en cualquier tiempo, para efectos de lo cual las autoridades competentes emitirán orden que deberá notificarse personalmente para dar a conocer al interesado el aumento de visitadores. La notificación del aumento de personal que podrá realizar la visita surtirá sus efectos al ser efectuada, y el personal designado en el documento correspondiente podrá actuar de inmediato, pudiendo ser dicho personal quien realice su notificación



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