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Código Fiscal Artículo 104 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Fiscal Morelos
Artículo 104.

Si con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicia cualquier procedimiento establecido para el ejercicio de facultades de comprobación, sólo con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos para realizar la devolución se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva sobre la procedencia o no de la solicitud de devolución. El ejercicio de las facultades de comprobación en términos de este párrafo, deberá realizarse mediante orden fundada y motivada en el que de forma expresa se señale su objeto, y deberá además, concluirse en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 118 de este Código.

El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación con objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando ésta se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos.

Concluido el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el presente artículo, la autoridad deberá emitir y notificar dentro del plazo de un mes a partir de que se hubiesen concluido, la resolución que determine la procedencia o improcedencia de la devolución solicitada.

Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los diez días siguientes a aquél en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de este Código. En este supuesto, la devolución se considera procedente, y que con la sola devolución se emite resolución favorable al particular.

Si la revisión no se concluye en los plazos establecidos en este artículo, se considerará que la devolución solicitada es procedente y la autoridad deberá realizarla dentro de los diez días siguientes a la fecha en que debió concluirse. De no hacerse en este plazo, la autoridad deberá pagar intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de este Código



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