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Código Fiscal Artículo 102 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Fiscal Morelos
Artículo 102.

Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración provisional, definitiva o del ejercicio para el pago de contribuciones, podrán hacer efectiva, al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las cinco últimas declaraciones de que se trate. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional, definitivo o del ejercicio y no libera a los obligados de presentar la o las declaraciones omitidas.

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente con carácter de provisional, definitiva o del ejercicio una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la o las declaraciones omitidas.

Si el contribuyente o responsable solidario presenta la o las declaraciones omitidas antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante, conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado; si la o las declaraciones se presentan después de haberse efectuado el pago determinado por la autoridad, éste se ajustará conforme al importe que se tenga que pagar con la o las declaraciones que se presenten;

II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad, por una misma omisión, en los términos de la fracción III de este artículo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de practicado si no obstante el incumplimiento, las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, y

III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de quince días. Si no se atiende el requerimiento se impondrá una multa por cada requerimiento no atendido. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.

En los casos de esta fracción y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente



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