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Código Fiscal Artículo 65 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Colima
Artículo 65.

Las multas cuya imposición hubiera quedado firme deberán ser condonadas totalmente, si el sujeto sancionado demuestra que no cometió la infracción.

La Secretaría podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.

La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte al respecto la Secretaría, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.

Admitida la solicitud de condonación y asegurado el interés fiscal o dispensado éste, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución hasta que la misma sea resuelta.

Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.



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