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Código Fiscal Artículo 68 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Colima
Artículo 68.

Para los efectos del artículo anterior, la comisión de infracciones se considera como agravante en los siguientes casos:

I.- De reincidencia. Se presenta la reincidencia cuando:

a).- Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por una infracción que tenga esa consecuencia; y

b).- Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo de este Código.

Para que se considere reincidencia, las dos o más veces que se sancione al infractor, deberán ocurrir en un término de cinco años.

II.- Cuando se den los siguientes supuestos:

a).- Se haga uso de documentos falsos en los que se hagan constar operaciones inexistentes;

b).- Se utilicen sin tener derecho a ello, documentos expedidos a nombre de terceros para deducir el importe de las contribuciones a su cargo;

c).- Se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;

d).- Se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad; y

e).- Que la comisión de la infracción sea en forma continuada.



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