Código Fiscal Artículo 186 Estado de Durango
Código Fiscal Durango
Artículo 186.
El interventor administrador estará sujeto a lo siguiente:
I. Manifestar a la Recaudación de Rentas su domicilio, así como los cambios del mismo.
II. Remitir a la Recaudación de Rentas el inventario de los bienes o negociaciones objeto del embargo, con expresión de los valores determinados en el momento del embargo, incluso los de arrendamiento, si se hicieren constar en la diligencia o en caso contrario, luego que sean recabados.
En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se guarden, a cuyo respecto todo depositario dará cuenta a la Recaudación de Rentas de los cambios de localización que se efectuaren.
III. Recaudar el 25% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de este Código y enterar su importe en la caja de la Recaudación de Rentas a medida que se efectúe la recaudación.
IV. Rendir cuentas mensuales y comprobadas a la Recaudación de Rentas.
V. Ejercer ante las autoridades competentes las acciones y actos de gestión necesarios para hacer efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en él, así como las rentas, regalías y cualesquiera otra prestación en numerario o en especie.
VI. El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el artículo 192 de este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en este ordenamiento.
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