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Código Fiscal Artículo 54 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Guanajuato
Artículo 54.

Los contribuyentes deberán inscribirse en el registro estatal de contribuyentes a través de las oficinas recaudadoras, utilizando en su caso, las formas autorizadas, debiendo manifestar la información relacionada con su identidad, domicilio y en general, sobre su situación fiscal, en los plazos que las leyes establezcan. Igual obligación tendrán los retenedores, aun cuando no causen directamente algún impuesto estatal.

La solicitud de inscripción deberá presentarse dentro del mes siguiente al día en que se inicien actividades de las que derive el cumplimiento de obligaciones fiscales.

La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración llevará el registro estatal de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, o bien podrá considerar la clave del registro federal de contribuyentes, la cual deberá citarse en todo documento que se presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración sea parte.

Párrafo reformado P.O. 07-06-2013

Los contribuyentes y los retenedores a que se refiere el presente artículo, deberán presentar aviso a la oficina autorizada, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos, dentro de los plazos que se señalan:

I. Cambio de domicilio, dentro del mes siguiente al día en que éste ocurra. Se considera que hay cambio de domicilio fiscal, cuando el contribuyente lo establezca en lugar distinto al que se tiene manifestado;

II. Cambio de razón o denominación social, al que acompañarán copia de la escritura correspondiente, dentro del mes siguiente al día en que se realice el cambio correspondiente;

III. Aumento o disminución de obligaciones fiscales, dentro del mes siguiente al día en que se actualizó la situación jurídica o de hecho que dio origen a la modificación correspondiente, conforme a lo siguiente:

a) De aumento, cuando se esté obligado a presentar declaraciones periódicas distintas de las que se venían presentando, y

b) De disminución, cuando se deje de estar sujeto a cumplir con alguna o algunas obligaciones periódicas y se deba seguir presentando declaración por otros conceptos;

IV. Suspensión, cuando el contribuyente interrumpa las actividades por las cuales esté obligado a presentar declaraciones o pagos periódicos, siempre y cuando no deba cumplir con otras obligaciones fiscales de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros;

V. Reanudación, cuando se esté nuevamente obligado a presentar alguna de las declaraciones periódicas, debiendo hacerlo conjuntamente con la primera de éstas;

VI. Traspaso de la negociación, liquidación o suspensión definitiva de actividades, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se actualice la situación jurídica o de hecho, y

VII. Cualquier otro que se traduzca en alguna modificación de los datos que se encuentren registrados en la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se actualice la situación jurídica o de hecho.

Fracción reformada P.O. 07-06-2013

Los contribuyentes y retenedores a que se refiere este artículo, estarán obligados a tener a disposición de las autoridades fiscales, en su domicilio, los libros, registros y documentos relativos a su negociación.

Los retenedores de impuesto, deberán exigir a las personas a quienes deban retener cualquier prestación, que comprueben estar inscritos en el registro y de no estarlo, los retenedores darán aviso de esta situación a la oficina autorizada, dentro de los quince días siguientes a aquél en que tengan conocimiento.



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