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Código Fiscal Artículo 55 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Guanajuato
Artículo 55.

Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y documentación que establezcan las leyes fiscales del estado, de conformidad con las siguientes reglas:

I. Llevar la contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, realizando los registros correspondientes, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se realicen las operaciones que los originen, sin incurrir en alteraciones, borraduras o enmendaduras.

Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial; esta obligación subsiste inclusive cuando las autoridades hubieran designado un depositario distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en alguno de sus establecimientos. El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo dispuesto en este párrafo, y

II. Deberán conservar la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las obligaciones fiscales en el domicilio del sujeto durante un plazo mínimo de cinco años. En caso de clausura o liquidación, el plazo se contará a partir de la fecha de las mismas, debiendo señalarse en el aviso respectivo el domicilio en que estarán a disposición de las autoridades fiscales, tales libros y documentos.



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