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Código Fiscal Artículo 71 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Guanajuato
Artículo 71.

Las autoridades fiscales, a fin de determinar la existencia del crédito fiscal, dar bases para su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las obligaciones fiscales y comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, estarán facultadas para:

I. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías;

II. Proceder a la verificación física, clasificación, valuación o comprobación de toda clase de bienes;

III. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran;

IV. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro estatal de contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 80 de este Código;

V. Recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones;

VI. Allegarse las pruebas necesarias para denunciar ante el Ministerio Público la posible comisión de delitos fiscales o, en su caso, para formular la querella respectiva. Podrán designarse servidores públicos coadyuvantes del Ministerio Público, en los términos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato o de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato;

Fracción reformada P.O. 07-06-2013

VII. En la comprobación de los ingresos de los contribuyentes se presumirá, salvo prueba en contrario:

a) Que la información contenida en libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente.

b) Que la información contenida en libros, registros y sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.

c) Que la información escrita o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponde a operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los casos siguientes:

1. Cuando se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social;

2. Cuando señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestaciones de servicios cualquiera de los establecimientos del contribuyente, aun cuando exprese el nombre o denominación o razón social de un tercero real o ficticio;

3. Cuando señalen el nombre o domicilio de un tercero real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio, y

4. Cuando se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.

d) Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad, son ingresos gravables;

e) Que son ingresos gravables de la empresa los depósitos hechos en cuenta personal de cheques de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad, y

f) Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos gravables del último ejercicio que se revise.

VIII. Determinar el monto de los ingresos, en el caso de que los contribuyentes no comprueben los correspondientes al periodo objeto de revisión. En este caso, se presumirá que el ingreso es igual al declarado en cualquier declaración presentada para impuestos federales o el resultado de alguna de las siguientes operaciones:

a) Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones normales correspondientes cuando menos a treinta días, el ingreso diario promedio que resulte se multiplicará por el número de días que corresponda al periodo objeto de revisión, y

b) Si la contabilidad y documentación del contribuyente no permite reconstruir las operaciones de treinta días, se tomarán como base los ingresos que se observen durante tres días de operaciones ordinarias y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprenda el periodo objeto de revisión. Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores se aplicará la cuota o tarifa que corresponda. Lo dispuesto en esta fracción no modifica los procedimientos para determinar o estimar los ingresos de los contribuyentes que contienen las diversas disposiciones fiscales;

IX. Verificar los lugares, bienes o mercancías, de conformidad con los sistemas de control establecidos.

En estos casos el inspector deberá estar facultado expresamente y por escrito para cerciorarse dentro de la zona de que se trate, del cumplimiento de las obligaciones respectivas.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.



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