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Código Fiscal Artículo 160 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Guerrero
Artículo 160.

El embargo de bienes será notificado personalmente por el ejecutor a los deudores de créditos para que hagan el pago de las cantidades respectivas en las cajas de la Secretaría de Finanzas y Administración.

Llegado el caso de que un deudor, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, hiciere pago de un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, el Secretario de Finanzas y Administración requerirá al acreedor embargante para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que se deba constatar el finiquito.

En caso de omisión del acreedor embargante, transcurrido el plazo indicado, la Secretaría de Finanzas y Administración, firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél, lo que hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad correspondiente, para los efectos procedentes.



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