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Código Fiscal Artículo 88 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Guerrero
Artículo 88.

Las visitas domiciliarias para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales se sujetarán a lo siguiente:

I.- Sólo se practicarán por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente que expresará:

a).- Nombre, razón social o denominación del contribuyente que debe recibir la visita y el lugar donde ésta debe llevarse a cabo.

Cuando se ignore el nombre, razón social o denominación del contribuyente, señalarán datos suficientes que permitan su identificación.

b).- El nombre de las personas que practicarán la diligencia, las cuales podrán ser sustituidas o aumentadas, por la autoridad que expidió la orden comunicándose por escrito al visitado el nombre de los visitadores sustitutos y aumentados en su caso.

En este caso, la autoridad responsable, deberá levantar un acta circunstanciada del aumento de personal o sustitución del mismo.

c).- Los gravámenes de cuya verificación se trate y los ejercicios a los que debe limitarse la visita.

II.- Si al presentarse los visitadores al lugar donde deba practicarse la diligencia no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen en hora determinada del día hábil siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado, debiendo los visitadores identificarse plenamente con la persona con quien se entienda la diligencia, asentando tal situación en el acta que al efecto se levante;

N. E. EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 93 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 18 DE NOVIEMBRE DE 2008, SE ADICIONAN EN ESTE ARTÍCULO, LAS FRACCIONES III Y IV Y SE RECORREN Y REFORMAN EN SU ORDEN LAS DEMAS HASTA LA FRACCION XII.

III. De toda visita en el domicilio fiscal se levantara acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas, hacen prueba de la

existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.

IV. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregaran al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II, de este numeral.

V. El visitado será requerido para que proponga dos testigos y en su ausencia o negativa de aquél serán designados por el personal que practique la visita;

Los testigos señalados por el contribuyente, podrán ser sustituidos en los casos en que se ausenten del lugar donde se esté practicando la diligencia o manifiesten su voluntad de dejar de ser testigos.

VI. Los libros, los registros y documentos serán examinados en el domicilio, establecimiento o dependencia del visitado. Para tal efecto el visitado deberá mantenerlos a disposición de los visitadores desde el momento de la iniciación de la visita hasta su terminación.

La Secretaría de Finanzas y Administración tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de este precepto.

VII. Cuando los visitadores detecten alguna de las siguientes irregularidades, podrán obtener copias de los libros, registros y documentos del visitado:

a).- Cuando únicamente existan libros, registros o sistemas de contabilidad que no estén autorizados;

b).- Cuando se encuentren libros, registros o sistemas de contabilidad cuyos asientos o datos no coincidan con los autorizados;

c).- Cuando no se hayan presentado declaraciones o manifestaciones fiscales respecto de él o los ejercicios objeto de la visita;

d).- Cuando los datos registrados en los libros, registros o sistemas de contabilidad autorizados no coincidan con los asentados en las declaraciones o manifestaciones presentadas; y

e).- Cuando los documentos no estén registrados en los libros, registros o sistemas de contabilidad autorizados.

En caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos en esta fracción, deberán levantar acta parcial debidamente circunstanciada con los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.

VIII. Cuando en el desarrollo de una visita domiciliaria, las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales, también se consignarán los hechos u omisiones que se conozcan de terceros en la última acta parcial que al efecto se levante, haciendo mención expresa de tal circunstancia entre ésta y el acta final, debiendo transcurrir cuando menos quince días por cada período de doce meses o fracción de éste sin que en su conjunto excedan, por todos los ejercicios revisados de un máximo de cuarenta y

cinco días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones.

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia, o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que estos se encuentran en poder de una autoridad;

IX. La Secretaría de Finanzas y Administración deberá concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los

mismos, que se efectúen en las propias oficinas de las autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses, contados a partir de la fecha en que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante la visita o revisión.

 

X. Los visitadores harán constar en acta los hechos, condiciones y circunstancias observadas. Las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del visitado no producirán efecto de resolución fiscal;

Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones siempre y cuando se trate de hechos diferentes. Se entenderá que se trata de hechos diferentes conforme a lo previsto por el Código Fiscal de la Federación.

XI. El visitado o la persona con la que se entienda la diligencia los testigos y los visitadores firmarán el acta. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así lo harán constar los visitadores sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia; y

XII. Con las mismas formalidades inducidas en la fracción anterior se levantarán actas previas o complementarias para hacer constar hechos concretos en el curso de una visita o después de su conclusión



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