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Código Fiscal Artículo 115 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Jalisco
Artículo 115.

Sin perjuicio de las facultades que otorga este Código al Secretario de Planeación, Administración y Finanzas para la aplicación de sanciones, éste podrá clausurar temporal o definitivamente los giros mercantiles o industriales en los casos siguientes:

 Cuando el contribuyente omita el pago de sus impuestos en tres ocasiones consecutivas; y

Cuando el contribuyente no se inscriba en tiempo y forma para efectos de algún gravamen que señale la Ley de Ingresos del Estado, o no proporcione en el término que la autoridad fiscal lo solicite, la información y documentación requerida en la práctica de auditoría fiscal.

Para efectuar las clausuras que señala este artículo y el anterior, deberá requerirse previamente al contribuyente, concediéndosele un término de tres días, para que cumpla con las obligaciones fiscales que se le imputan, o bien, presente prueba suficiente, en la que demuestre que ha satisfecho los requisitos fiscales correspondientes.



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